Por Esteban Greciet
Alguna vez he dejado escrito en este "blog" mi opinión sobre la necesidad no ya de desarrollar el art. 42 de la Constitución Española (CE), sino de constitucionalizar los derechos y el "status" de ciudadanía de los inmigrantes en territorio español, dotándoles del desarrollo normativo adecuado, tanto en lo que concierne a sus derechos fundamentales, civiles y políticos, como a los de carácter social, económico y cultural. Es más, dicho precepto queda encuadrado en el Capítulo III del Título I de la CE, correspondiente a los principios rectores de la política social y económica, de manera que se establece una norma de tipo programático, vinculante para los poderes públicos, con respecto a sus obligaciones para con los emigrantes españoles:
"El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno."
Resulta interesante constatar no ya lo tardío del desarrollo legal de este precepto constitucional, sino el que el mismo comprende el reconocimiento de derechos y prestaciones de toda índole, como puede comprobarse a lo largo de los Títulos de la Ley 40/2006: Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. No se limita a derechos de carácter prestacional, sino que alcanza a los "fundamentales" en el concepto del art. 53.2 de la CE, lo que acaso hubiera obligado a desglosar los artículos correspondientes, incorporándolos a una norma separada y complementaria con el carácter de Ley Orgánica (art. 81.1 de la CE).
La Ley se basa en el principio de igualdad ante la Ley, pero también adquiere una dimensión territorial, pues son bastantes las Comunidades Autónomas, sobre todo aquéllas de las que procede un mayor número de emigrantes, que han ido estableciendo políticas propias de relación con sus comunidades en el extranjero, a través, por ejemplo, del fomento de Casas o Centros Regionales en diversos países europeos y latinoamericanos. También se da el caso de Parlamentos como el de Galicia, que desde hace varias Legislaturas han venido contando con una Comisión específica sobre Emigración. La Ley viene a establecer una ordenación estatal sobre esas políticas autonómicas.
Interesa leer tanto el Preámbulo como los tres primeros artículos de la Ley 40/2006, para conocer la filosofía que inspira a esta norma, su ámbito subjetivo y finalidad, y cómo podría incardinarse con las Leyes que están teniendo por objeto el reconocimiento de derechos a las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
En cuanto a la modificación del acceso a la nacionalidad, la Disposición Adicional Segunda no contiene propiamente una reforma del Código Civil, sino que se limita a establecer una obligación en los siguientes términos:
"El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley promoverá una regulación del acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos".
De esta forma, deberemos estar atentos a esa futura Ley. En todo caso, las actuales normas sobre adquisición de la nacionalidad por residencia y pérdida y recuperación de la nacionalidad española en el Código Civil (arts. 22 y ss., v.g. art. 22.2.f)) ya contemplan supuestos similares al aquí descrito.
En cuanto al derecho de sufragio activo y pasivo y a falta de una lectura más reposada de la L.O.R.E.G., estos ciudadanos también ostentarían el mismo en las elecciones municipales. No encuentro ninguna exclusión ni causa de inelegibilidad, por lo que cabe suponer que, en ese caso, ejercerían el derecho con respecto al último Municipio español donde hubieran residido ellos o sus ascendientes, lo que agrava el problema expuesto.
Además, la Ley se abstiene de cualquier regulación que tienda a mejorar el ejercicio del derecho, remitiéndose igualmente a futuras reformas. Un indicio en contra de la extensión del derecho a las elecciones municipales estaría en el precepto donde se opera esa remisión (art. 4.5 de la Ley 40/2006) que, al aludir indirectamente al voto electrónico, se refiere tan sólo a "elecciones generales, europeas y autonómicas"; pero, insisto, en la L.O.R.E.G. no figura expresamente recogida ninguna causa de inelegibilidad ni exclusión del derecho de sufragio activo a tal efecto. La verdad es que nunca me había planteado el problema y será cuestión de revisarlo.
NOTA IMPORTANTE: Este 'blog' es fundamentalmente un foro de debate, un lugar donde poder discutir e intercambiar opiniones sobre cuestiones relacionadas con la inmigración. NO ES UNA ASESORÍA JURÍDICA, NI UNA AGENCIA DE TRABAJO. Para resolver dudas concretas, y sin salir de internet, quizás puedan resultar de utilidad las siguientes direcciones: www.extranjeros.es; www.en.migrar.org