Si hay un leitmotiv que se repite recurrentemente en la discusión sobre el futuro del libro para señalar la naturaleza intrínsecamente perversa de la digitalización y de la difusión de los contenidos a través de la web, ese es el de la supuesta violación de los derechos de autor. Pero, ¿es cierto que realmente se usurpan o es de libro que hay entidades que se benefician de la confusión sembrada?
Si hay un retahila que se esgrime en contra de la digitalización y circulación de contenidos en la web esa es la de usurpación de los derechos de la propiedad intelectual de los legítimos creadores de las obras que se difunden. Es cierto que una vez que un contenido ha sido digitalizado y, por tanto, liberado de su peso físico, de su corsé material, es susceptible de recorrer el éter o la red a velocidades inigualables, de ser simultáneamente difundido a cientos o miles de potenciales receptores, y que eso produce un terror y una consternación inconsolable a las sociedades de gestión coletiva de derechos. Convendría, como casi siempre en la vida, intentar entender cuál es la génesis de esa alarma, comprender si realmente está justificada o si responde a la defensa de intereses corporativos. En realidad, a nadie en su sano juicio se la ha pasado por la cabeza forzar a ningún autor a que renuncie a los derechos sobre su obra, no sólo a los morales, inalienables en sí, sino a los pecuniarios, a los comerciales. Ningún autor, en consecuencia, pertenezca o no a una sociedad de gestión colectiva de derechos, tiene por qué renunciar al copyright, a la percepción de un pago determinado por cada una de las copias vendidas. Ningún autor, en justa lógica, está obligado, tampoco, a aplicar a su obra una cortapisa legal que limita su uso y copia, una princio legal concebido para la era analógica, porque seguramente -sobre todo si es un científico, un miembro de la comunidad científica- quiera, al contrario, que sus escritos sean leídos, difundidos y reutilizados para la construcción de obras derivadas, para el incremento y ampliación del procomún. Lo que no se entiende, en consecuencia, es que las entidades de gestión colectiva de derechos hagan hincapié, unilateralmente, en la extensión ecuménica del copyright sin prestar atención a aquellos socios o colectivos que deseen voluntariamente aplicar otro tipo de licencias al uso y explotación de sus contenidos. ¿Por qué no se hacen eco de las licencias Creative Commons como una parte más de la tipología de licencias disponibles y aplicables? Y aún podemos ir algo más allá: según establece el reciente Proyecto de Ley De la lectura, del libro y de las bibliotecas (cuántas ganas tengo de hablar por extenso de él) en su Artículo 2. Definiciones, en su apartado f) Consumidor final, dice así: "persona natural o jurídica que, sin asumir obligaciones subsiguientes de compra o determinados pagos de cuota, adquiere los libros para su propio uso o los transmite a persona distinta si nque medie operación comercial o cualquier otra operación a título oneroso". Si la transmisión, comunicación o préstamos personales, en la realidad física y tangible, no son un delito punible o perseguible (no imagino todavía a una pareja de la Guardia Civil en cada esquina avizorando a los prestamistas de libros), no veo por qué, cambiando de soporte y medio, el mismo acto pudiera convertise en un delito censurable y susceptible de castigo. Un poco más allá todavía, si los "libros antiguos o de ediciones agotadas" y "los libros usados", tal como establece el Artículo 9 del Proyecto, "Exclusiones al precio fijo", están liberados de esa tasación invariable y no generan derechos para sus autores, ¿qué oscuros intereses podrían llevarnos a creer que en la red vaya a suceder algo distinto". Es de libro...